Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial
104 Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial Sin embargo, la propuesta de Ley Orgánica no incluye ningún otro precepto que con- temple posibles atentados constitutivos de delito de calumnias a través de Deepfakes o di- fusión de vídeos, imágenes o audios que utilicen la voz e imagen de la persona. Es decir, tampoco contempla ninguna reforma de los artículos 205 (delito de calumnias) ni del 197 del Código penal (delito de descubrimiento y revelación de secretos). 4.1.Derecho al honor En relación con el derecho al honor, a la hora de analizar si la difusión de un Deepfake puede ser una conducta delictiva, se ha de valorar si la acción que realiza la persona que en él se muestra tiene o no relevancia penal, pues en este caso se estará imputando falsamente un delito y, por tanto, quien difunde sería autor de un delito de calumnias castigado en los ar- tículos 205 a 207 del Código Penal (o, incluso, de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 457 si ese vídeo se entregara a la autoridad competente para la persecución de los de- litos). Aun siendo interesante profundizar en esta cuestión, dado la escasa extensión que debe tener este texto, no se harán más comentarios al respecto y se pasará a analizar de forma más detenida el delito de injurias, el cual además constituye el objeto de la propuesta de reforma. Como es sabido, el delito de injurias, tipificado en los artículos 208 a 210 del Código pe- nal, tiene como bien jurídico protegido el honor de las personas. Este delito castiga la lesión de la dignidad de otra persona, a través de una acción o de una expresión, de forma que me- noscabe su fama o atente contra su propia estimación. La diferencia principal entre el ilícito civil y el penal radica en la gravedad de la conducta. Así, únicamente son constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Como indica BARRIO, la valoración de la relevancia penal de la conducta se basa en el daño provocado al interés individual del receptor, para lo que debe tenerse en cuenta el contenido del mensaje, su contexto y el canal comunicativo utilizado (2022, p. 4), así como la difusión realizada (2022, p. 8). A este efecto, los criterios habituales que se usan como elemen- tos de ponderación son: la relevancia pública de la cuestión objeto del debate ( ratione materiae o personae ), la propia expresión utilizada y su relación con la idea que transmitir; la veracidad de la afirmación; los hechos que sean susceptibles de prueba y no una opinión personal; las ex- presiones no injuriosas, desproporcionadas ni denigrantes que van más allá del mero aspecto crítico; y los usos sociales (BARRIO, 2022, 7, citando a la STS 201/2019, de 3 de abril, FJ 3º). En el ámbito de las redes sociales, para considerar que una conducta es merecedora de sanción penal se tienen en cuenta dos aspectos: la propia ofensa del mensaje y la difusión del mensaje. Habitualmente, la difusión a través de Internet, especialmente de las redes sociales, de un mensaje difamatorio de una persona se considera un atentado grave contra la víctima. dado, por ejemplo, el amplio número de seguidores de la cuenta (BARRIO, pág. 8). Lo anterior resulta plenamente aplicable a la creación de Deepfakes, donde, teniendo en cuenta la naturaleza informática e intangible de los mismos, la difusión a través de internet
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