Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial

La utilización de la inteligencia artificial para la producción de pornografía: su encaje... 121 189.1 b), siendo este un delito menos grave, debido a lo que sería producción y difusión de pseudo pornografía infantil. 2 La producción de imágenes consistentes en un montaje realista entre la cara de un me- nor y el cuerpo de un adulto puede encajar en lo que ha sido generalmente catalogado por la doctrina como pseudo pornografía infantil. En palabras de la propia Fiscalía General del Estado, la pseudo pornografía ha sido clasificada en tres tipos: 1) imágenes de cuerpos digi- talmente alteradas y sexualizadas, como la imagen de un niño en bañador al que se le quita dicha prenda con programas de ordenador; 2) imágenes separadas en una fotografía, como la mano de un niño sobreimpuesta a un pene de un adulto; 3) montajes de fotos, alguna de las cuales representa a un menor y otras tienen contenido sexual. 3 El caso de Almendralejo podría enmarcarse en el primero de los tres tipos de pseudo pornografía infantil anteriormente mencionados. Este término fue introducido en el Código penal español a través de la reforma operada por LO 15/2003, de manera que el apartado séptimo del artículo 189 CP castigaba con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada Con la reforma operada por LO 1/2015 se suprimió formalmente el tipo que castigaba la pseudo pornografía infantil. Sin embargo, la Doctrina de la Fiscalía General del Estado afirma que “ ello no supone la sobrevenida atipicidad de estas conductas, pues eventualmente podrán castigarse como pornografía virtual o técnica. Si se tipifican estas subespecies de pornografía, que no representan a menores reales, con más razón cabrá poder reaccionar contra la pseudo pornografía infantil, en la que se abusa de la imagen de un menor real. Ya el informe del Consejo Fiscal de 8 de enero de 2013 se pronunciaba en el sentido de que entender que “su supresión obedece a que tal material pornográfico debe reconducirse ahora a los supuestos de pornografía virtual que el Anteproyecto considera material pornográfico infantil relevante penalmente”. 4 La supresión del antiguo tipo de pseudo pornografía infantil para fusionarlo con el cas- tigo de la pornografía virtual (representaciones realistas pero ficticias de menores cuya dis- tinción con la realidad presenta dificultades) y de la pornografía técnica (jóvenes que desco- nociéndose de si se tratan o no de menores son presentados como tales) genera inseguridad a la hora de definir qué tipo de imágenes pueden ser subsumidas en el presente tipo. La duda se incrementa si se tiene en cuenta la utilización de la palabra “eventual” por parte de la doctrina de la Fiscalía General del Estado a la hora de determinar si esta puede castigarse como pornografía virtual o técnica, dada la ausencia de jurisprudencia suficiente para poder delimitar en qué supuestos esta puede constituir delito. 2 Fiscalía General del Estado. Circular 2/2015, de 19 de junio, sobre los delitos de pornografía infantil tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015. 3 Informe de Consejo Fiscal al anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 24 de noviembre, de Código Penal. 4 Fiscalía General del Estado. Circular 2/2015, de 19 de junio, sobre los delitos de pornografía infantil tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.

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