Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial
124 Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”. En la redacción de este delito se pueden observar hasta cinco elementos requeridos para la concurrencia del los elementos objetivos del tipo: a) Difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales del sujeto pa- sivo. b) Actuar sin autorización del sujeto pasivo. c) Que dichas imágenes o grabaciones audiovisuales hayan sido obtenidas con su anuencia d) Que hayan sido obtenidas en un domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. e) Que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal del sujeto pasivo. La Doctrina de la Fiscalía General del Estado, en su Circular 3/2017, aclara que “Para que el precepto sea aplicable es necesario que la grabación objeto de difusión se haya llevado a efecto en un marco espacial de carácter reservado, circunstancia ésta que el tipo penal concreta en la exigencia de que se haya obtenido en un domicilio, o en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros (...) resulta esencial a efectos de asegurar el carácter íntimo de la imagen o grabación, el lugar de la realización o toma de la misma, que ha de tratarse de un espacio físico excluido, en ese momento, al conocimiento de terceros.” Esta exigencia de que las imágenes sean captadas en un contexto de estricta intimidad y sustraído a la percepción de terceros ajenos parece descartar la tipicidad de sucesos como el de Almendralejo, en el que las imágenes fueron captadas de las redes sociales personales de las menores. No obstante, en caso de que dichas imágenes hubieran sido tomadas en dichos contextos de intimidad, cabe preguntarse si la utilización de las mismas para la producción de fake porn puede ser considerado como un delito de sexting. En tal supuesto, la tipicidad de la conducta dependería de que la divulgación menosca- be gravemente la intimidad personal del sujeto pasivo. Ante esto, la Doctrina de la Fiscalía General del Estado indica que este es un elemento que debe valorarse caso a caso según las circunstancias concurrentes. No obstante, sí que menciona que la difusión de tal imagen deba provocar una seria injerencia en el ámbito personal de la intimidad de la víctima. En este sentido, surge la duda acerca de si la imagen de la cara de una persona sin ningún tipo de identificación ni dato personal de esta pero fusionada con un cuerpo desnudo de un tercero a modo de montaje o deepfake puede considerarse que vulnera la intimidad del sujeto pasivo. La ausencia de jurisprudencia relativa a esta casuística en nuestro país impide poder dar una respuesta contundente a tal cuestión. Autores como JAREÑO LEAL defienden que el ataque a la intimidad es aquel que representa la verdad, de manera que la imagen íntima debe ser original, quedando fuera del tipo aquellas que simulan dicha intimidad a través de manipulaciones, como en este caso sería el uso de la IA. JAREÑO LEAL establece una analogía bastante clarificante, de forma que
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NTEwODM=