Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial
La utilización de la inteligencia artificial para la producción de pornografía: su encaje... 125 del mismo modo que el abrir una carta ajena que ha sido simulada por un tercero no supone un acceso a la intimidad del autor con identidad simulada, la difusión de una imagen parcial- mente simulada no puede suponer la vulneración del derecho a la intimidad. 6 Pudiera plantearse que el hecho de que se difunda la imagen real de la cara del sujeto pasivo debe suponer un ataque a la intimidad. Sin embargo, la ausencia de ningún tipo de información que permita identificar los datos personales de la víctima debe hacernos descar- tar tal opción. Además, no se puede pasar por alto que la difusión del mero rostro del sujeto pasivo no es el hecho cuya supuesta antijuridicidad ha provocado que tales conductas hayan sido denunciadas. Es precisamente el cuerpo desnudo generado por la IA, dada su fusión con el rostro, lo que ha generado la situación de agravio para las menores de Almendralejo. Resultan precisas entonces las palabras de Simó Soler, quien indica que debería añadirse un nuevo apartado al artículo 197 CP referente al modo de generación del contenido audio- visual, articulando un marco legal que prevea este tipo de conductas. 2.2.3. Los delitos de trato degradante y de injurias. Mención aparte merecen el delito de trato degradante y el delito de injurias. La menor taxatividad en la redacción de ambos tipos los hace más proclives a poder incluir comporta- mientos como la producción y difusión de deepfakes cuyas víctimas son identificables. Si bien la difusión de imágenes es un medio válido para la comisión del delito de injurias, parece ser más idónea la consideración del delito de trato degradante a la hora de considerar como delictivos estos hechos. Ello principalmente en base a la gradación de la gravedad, el hecho de que la difusión de este tipo de contenido afectaría más al bien jurídico del honor que al de la imagen y sobre todo teniendo en cuenta la existencia ya de una sentencia del Tribunal Supremo que, si bien no condena al sujeto activo por difusión de deepfakes , lo hace por atentar contra la dignidad personal de una soldado compañera de armas al difundir la foto de una mujer desnuda que era muy parecida a ella. Sin embargo, otros autores como JAREÑO LEAL han señalado que el delito de trato degradante requiere la esistencia de una relación de dominio entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, de menra que el primero se encuentre totalmente sometido al segundo. Así, dado que el fin de tal conducta sería el de someter la voluntad del sujeto pasivo mediante un acto per- sonal sobre la víctima, ello obstaculizaría el encaje del fake porn en este tipo. Igualmente, no podemos obviar el hecho de que la mayoría de la doctrina entiende que tanto el delito de trato degradante como el de injurias son delitos de resultado, por lo que estos no encajaría del todo con el que debiera ser el resultado constitutivo de delito en la pro- ducción de deepfakes sexuale s (la producción y difusión del propio material en sí, sin necesidad 6 JAREÑO LEAL, Ángeles. El derecho a la imagen íntima y el Código penal. La calificación de los casos de ela- boración y difusión del deepfake sexual. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2024, núm. 26-09, pp. 1-37. http://criminet.ugr.es/recpc/26/recpc26-09.pdf
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