Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial

172 Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial En El liberalismo político, Rawls (1996) reconoce que la interpretación constitucional es una tarea que no corresponde de manera exclusiva al tribunal constitucional, sino a todas las ramas del poder público y a la sociedad en conjunto. “La constitución no es lo que el tribunal supremo dice que es. Es, antes bien, lo que el pueblo, actuando constitucionalmente a través de las otras ramas, permite eventualmente al tribunal supremo decir que es. Una particular interpretación de la constitución puede ser impuesta al tribunal mediante enmiendas, o a través de un amplia y continuada mayoría política, como ocurrió en el New Deal en Estados Unidos” (Rawls 1996, 273). A pesar del tono radicalmente democrático de su afirmación, Rawls termina suscribien- do una concepción no-inclusiva del CD en la cual la ciudadanía pasa a jugar un rol secunda- rio en los procesos de revisión judicial ante la justicia constitucional (Giuffré 2023a, 2023d) 13 . De esta manera, aunque a la interpretación rawlsiana subyace el potencial para desarrollar una concepción inclusiva del CD, Rawls termina decantándose por una teoría del diálogo intrajudicial en la cual “el tribunal supremo está llamado a ser el centro de la controversia” (Rawls 1996, 274-75), mientras que los ciudadanos son relegados a la periferia del sistema político (Giuffré 2023d, párr. 8). Habermas (1998), por su parte, desarrolla en Facticidad y validez una interpretación pro- cedimental de la revisión judicial inspirada en buena parte por la propuesta planteada por Ely (1980) según la cual la tarea de la justicia constitucional consiste en proteger, no los va- lores sustantivos plasmados en el texto constitucional, sino las condiciones procedimentales que hacen posible el funcionamiento del proceso democrático 14 . Sin embargo, Habermas se distancia de Ely en lo que se refiere a la concepción subyacente de democracia que se asume como trasfondo del argumento: mientras Ely entiende a la democracia en términos pluralis- sus argumentos, sin pretender abarcar toda la riqueza y profundidad de sus aportes teóricos. Por cuestiones de espacio, me concentro en ciertos puntos clave relevantes para el tema, aunque soy consciente de que sus obras ofrecen muchos otros matices que aquí no puedo explorar. Agradezco a Roberto Gargarella por recordarme la importancia de matizar este análisis y de evitar, en la medida de lo posible, simplificar en exceso el trabajo de pensadores cuyos aportes a la teoría política no pueden resumirse 13 Lo anterior debido a que, para Rawls, el tribunal constitucional es “la única rama del estado que es palmaria y visiblemente” un “modelo de la razón pública”, por lo cual su papel institucional consiste en “hacer que sus razones sean consistentes y adecuarlas a una visión constitucional coherente que abarque el espectro global de sus decisiones”, lo que significa que “es tarea de los jueces intentar desarrollar y expresar, en sus opiniones razonadas, la mejor interpretación de la constitución que puedan usando su conocimiento de lo que exigen la constitución y los precedentes constitucionales” (Rawls 1996, 271). 14 “[L]a Constitución, en nuestras condiciones de pluralismo social y cultural, tampoco puede entenderse como un orden jurídico global de tipo concreto que impusiese a priori a la sociedad una determinada forma de vida. Antes la Constitución fija los procedimientos políticos conforme a los que los ciudadanos, ejercitando su de- recho de autodeterminación, pueden perseguir cooperativamente y con perspectivas de éxito el proyecto de establecer formas justas de vida […] Sólo las condiciones procedimentales de la génesis democrática de las leyes aseguran la legitimidad del derecho establecido. Partiendo de esta comprensión democrática de fondo, también cabe dar a las competencias del Tribunal Constitucional un sentido que responda a la intención a que en el Estado de derecho responde la división de poderes: el Tribunal Constitucional habría de proteger precisamente ese sistema de los derechos que posibilita la autonomía privada y pública de los ciudadanos” (Habermas 1998, 336).

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