Desafíos actuales de la Inteligencia Artificial

Repensar la participación ciudadana ante la justicia constitucional 173 tas, Habermas lo hace en términos de una democracia deliberativa de “doble vía” en la cual resulta fundamental que las decisiones respaldadas por el poder coercitivo del Estado –el “poder administrativo”– respondan a los procesos informales de formación de la opinión en la sociedad civil –el “poder comunicativo” (Velasco 2003, 106-14). “Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha de operar dentro del marco de sus competencias en el sentido de que el proceso de producción de normas se efectúe en las condiciones de una política delibe- rativa , que son las que fundan legitimidad” (Habermas 1998, 348). La interpretación deliberativo-procedimental que Habermas hace de la revisión judicial se enmarca en una concepción deliberativa de la democracia especialmente preocupada por la necesidad de establecer canales de conexión y comunicación entre “la formación política de la opinión en circuitos informales de comunicación política” y “la formación de la volun- tad en los organismos parlamentarios” (Habermas 1998, 349), y por tanto particularmente comprometida con la defensa de una sociedad civil activa y participativa. Sin embargo, en lo que se refiere al diseño institucional de la justicia constitucional, Habermas no parece espe- cialmente interesado en defender la idea de que sea necesario establecer canales de conexión y comunicación entre “la formación política de la opinión en circuitos informales de comuni- cación política” y el tribunal constitucional. Lo anterior debido a que, desde su punto de vista, el tribunal constitucional es una institución en la cual tienen lugar los discursos jurídicos de aplicación del derecho, pero no los discursos políticos de fundamentación del derecho 15 , más propios estos últimos del ámbito parlamentario 16 (Zurn 2007, 246). Es cierto que en el capítulo final de Facticidad y validez 15 La diferencia entre discursos políticos de fundamentación propios del ámbito parlamentario y los discursos jurídicos de fundamentación propios del ámbito judicial responde a las diferentes lógicas de la argumentación correspondientes a cada ámbito. “La competencia legislativa, que por principio corresponde a los ciudadanos en su totalidad, se encargan de desempeñarla cuerpos parlamentarios, que fundamentan leyes conforme a un pro- cedimiento democrático. Las leyes constituyen la base de las pretensiones jurídicas individuales; éstas resultan de la aplicación de las leyes a casos particulares, ya vengan implementadas esas leyes autoejecutivamente, ya lo vengan por vía administrativa […] [L]a diferencia que, en lo tocante a lógica de la argumentación, se da entre fundamentación de normas y aplicación de normas, se refleja en las formas de comunicación que representan respectivamente los discursos de fundamentación y de aplicación, los cuales, por tanto, habían de institucionali- zarse de modo distinto. En los discursos jurídicos de aplicación ha de tomarse una decisión acerca de cuál de las normas presupuestas como válidas es la que se ajusta a una situación descrita de la forma más completa posible en todos sus rasgos relevantes. Este tipo de discurso exige una constelación de roles en la que las partes (o, en su caso, las autoridades estatales encargadas de hacer las correspondientes diligencias) puedan presentar todos los aspectos controvertidos de un caso ante un juez como representante de una comunidad jurídica encargada de juzgar imparcialmente, y además una distribución de competencias conforme a la que el tribunal ha de justificar su sentencia ante un espacio público jurídico ilimitado en principio. En cambio, en los discursos de fundamentación sólo hay en principio participantes. Por otro lado, la administración de justicia, para imponer sus decisiones –y ejecutar las sentencias– ha de recurrir a los medios de represión del aparato estatal y dispone, por tanto, ella misma de poder administrativo. Por esta razón la justicia ha de quedar separada del poder le- gislativo, impidiéndosele así que se programe a sí misma. Así se explica el principio de la vinculación de la justicia al derecho vigente ” (Habermas 1998, 240-41). 16 Es importante aclarar que, en todo caso, Habermas sí considera opciones de institucionalización de la función de revisión judicial diferentes a la asignación de la misma a un tribunal constitucional. De manera más espe- cífica, el autor señala que la posibilidad de asignar la función de revisión abstracta de normas a una comisión

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